Por Alexis Rogat Lucero – Fiscal Regional de Atacama
A propósito de la reciente difusión por medios de prensa regional sobre el inicio de una huelga de hambre por parte de imputados sujetos a prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, cuestionando su procedencia y legitimidad, surge la necesidad de exponer el sentido y alcance de dicha medida cautelar, así concebida por el legislador, y en virtud de la cual se produce la privación de libertad temporal una persona –mientras se desarrolla una investigación penal- cuando las demás medidas cautelares personales son insuficientes para asegurar los fines del procedimiento que, en parte, se resumen en la producción de una sentencia que condenará o no al acusado.
La imposición de la prisión preventiva que realizan los Jueces, tiene como fundamento causales específicas mencionadas tanto en la Constitución Política de la República (CPR) como en el Código Procesal Penal (CPP), normativa que establece un alto estándar que hace de dicha medida cautelar una decisión objetiva, excepcional y proporcional respecto de la comisión de delitos graves y, por regla general, contra imputados que presentan un alto compromiso delictual.
En efecto, tanto la CPR en su artículo 19 Nº7 letra e, como el CPP en el artículo 140, aluden a cuatro hipótesis de aplicación de la prisión preventiva: peligro para el éxito de diligencias de la investigación, peligro para la seguridad de la sociedad, peligro para la seguridad de la víctima y el peligro que el imputado se dé a la fuga. El artículo 140 del CPP, contempla, además, varios criterios para establecer cuándo la libertad de un imputado debe ser peligrosa para la seguridad de la sociedad, esto es: gravedad de la pena asignada al delito, número de delitos atribuidos, el carácter de éstos; la existencia procesos pendientes y/o haber actuado en grupo.
Cabe destacar la obvia idoneidad que revelan los criterios señalados para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva, así por ejemplo cuando un Fiscal argumenta ante el Juez que la libertad de un imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad está advirtiendo sobre un riesgo cierto de reiteración delictiva, hipótesis que desde luego siempre es valorada por el Juez respectivo, teniendo en consideración, entre otros aspectos señalados por el citado artículo 140 CPP, si el delito tiene asignada pena de crimen (mayor a 5 años y un día de presidio), el imputado registra condenas anteriores o esté sujeto a medidas cautelares en otra investigación.
En síntesis, los referidos criterios orientadores de la aplicación de la prisión preventiva constituyen parámetros objetivos que permiten rebatir los equivocados -y a veces destemplados- cuestionamientos que se formulan a dicha medida.