La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto por un egresado de Psicología, en contra de la Universidad de Atacama por no entregarle una constancia de no deuda.
Así lo informó El Diario Constitucional, explicando que el egresado al momento de comenzar los trámites para obtener su título profesional, tomó conocimiento que debe acreditar que no posee deudas en los departamentos de actividades estudiantiles, biblioteca y finanzas de la Universidad.
Fue entonces que al solicitar la emisión de las constancias de no deuda, el departamento de finanzas le expuso que no podía extender el documento por mantener una deuda vigente. Consecuentemente, expone que no puede cumplir con los trámites para progresar con su titulación.
Según manifestó el afectado, en actualidad no cuenta con recursos económicos para pagar lo adeudado y que se desempeña en una actividad comercial distinta de la profesional.
En lo expuesto en el recurso de protección, se indica que la negativa de la Universidad a emitir el documento solicitado es una perturbación a las garantías constitucionales previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Por su parte, y en su informe, la Universidad precisa que la obtención del título profesional requiere la presentación de distintas constancias, que, entre otros factores, permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos del plan de estudio y que el alumno no posee deudas en los departamentos de actividades, biblioteca y finanzas de la universidad, agregando que la entrega del documento requerido resulta imposible de extender porque no se condice con la realidad, ya que el alumno registra una deuda total de $2.364.059.-
Puntualiza que, para que el recurrente efectúe los trámites del proceso de titulación se ha extendido una constancia dando cuenta de lo expuesto, sin perjuicio de que la constancia le servirá para iniciar el proceso y concluir con la entrega del título.
En tanto, La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección y emitiendo un fallo señala que, “según denuncia el recurrente y es reconocido íntegramente por la entidad educacional, la práctica universitaria exigida actualmente para iniciar el proceso de titulación en la Universidad de Atacama requiere: (…) de la presentación de diferentes constancias que acrediten, además del cumplimiento de los requisitos propios del plan de estudio, que el alumno no posee deudas en los departamentos de actividades estudiantiles, biblioteca y finanzas (…)”.
A lo anterior, agrega que “la citada práctica, si bien resulta demostrativa del carácter autónomo que presenta la entidad universitaria, no puede significar -en ningún caso- el establecimiento de una traba o impedimento que restrinja, en todo caso y de manera arbitraria, la posibilidad de acceder a la titulación de la carrera superior o programa universitario que imparta la casa de estudios de que se trate, al menos si no se cumple con el respeto de condiciones mínimas debidamente sociabilizadas”.
Añade que “se pone énfasis en la situación recién planteada porque, si bien el artículo 55, literal e), de la Ley 21.091, sobre educación superior, permite en ciertos casos condicionar el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo, la situación presentada en el caso denunciado es distinta y contraria a esta regla y a principios fundamentales que estructuran la enseñanza superior”.
Continúa razonando la Corte, que “la restricción o condicionamiento de la entrega de reconocimientos relacionados con la aprobación de los cursos y grados que imparte la universidad, todo previo pago de ciertas exigencias pecuniarias, requiere la existencia de regulación clara e información oportuna sobre ella a la comunidad universitaria, situación que en la especie no fue informada por la casa de estudios superiores al sr. (…)”.
A lo anterior, añade que “sin reconocer la existencia de ninguna reglamentación que tenga por finalidad el cumplimiento de ciertas exigencias o condiciones para acceder al proceso de titulación, la universidad en el presente caso solo se limita a reconocer la existencia de una “práctica universitaria”, que impone ciertos requerimientos para optar a la titulación, proceder que pone en serio entredicho la constitucionalidad de dicha conducción, sobre todo cuando en los hechos condiciona el acceso al derecho a la educación superior a una decisión puramente potestativa y desconociendo uno de sus pilares básicos, la transparencia”.
Por lo expuesto, la Corte acogió el recurso y ordenó a la Universidad respetar su voluntad de allanar el camino a la titulación del recurrente, formalizar y transparentar oportunamente al alumno como a la restante comunidad universitaria el estatuto o cuerpo normativo que imponga las exigencias para proceder a la titulación de los alumnos que se encuentren en condiciones para optar a la calidad de titulados, en un plazo razonable, debiendo cuidar escrupulosamente el respeto de los principios y normas jurídicas que regulan su actividad.