La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección presentado en contra de la resolución exenta, dictada por el jefe de la III Zona de Carabineros, que dispuso la baja condicional por mala conducta, de los ocho funcionarios recurrentes.
En fallo unánime (causa rol 339-2020 y acumuladas), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Aída Osses, Pablo Krumm y Juan Antonio Poblete– no dio lugar a la acción deducida, tras establecer que la autoridad recurrida actuó dentro de sus atribuciones y que la baja de las filas de Carabineros está condicionada al resultado del proceso disciplinario en curso.
“(…) la medida disciplinaria de baja por mala conducta adoptada respecto de los afectados, en tiempo inmediato a la verificación de la conducta, y que reviste, en todo caso, el carácter de temporal y revocable en razón del mérito y resultado del procedimiento administrativo, lo ha sido de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 127 N° 4 inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, actuando la autoridad recurrida dentro de sus atribuciones, y fundando suficientemente su decisión, no obstante no haber sido esto último objeto de reclamo”, establece el fallo.
“(…) la resolución que dispone la baja de las filas de Carabineros, está condicionada, tal como se ha venido señalando, al resultado del proceso disciplinario, por lo que en el evento que la sanción final sea una diversa a la de eliminación, el efecto de ello será la reincorporación a la Institución y el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, compensándose con ello la pérdida de dichas remuneraciones durante la tramitación de la investigación sumaria, cuestión que por lo demás es reconocida por la recurrida al evacuar su informe –párrafo 4.11 en el caso de los Roles 339-2020 y 347-2020; y párrafo 5.11 en el caso del Rol 380- 2020)”, añade.
Para la Corte de Copiapó: “Así las cosas, no habiéndose acreditado una acción arbitraria o ilegal alguna por parte de la recurrida, que hagan necesaria la adopción de medidas para restablecer el imperio del Derecho y el ejercicio pleno de la garantía que se estima conculcada en las acciones deducidas –el derecho de propiedad–, no concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, las protecciones impetradas habrán de ser rechazadas por dichas consideraciones”